• 31 Oct 2016

El proyecto de Ley “integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres basada en asimetrías de género”[1] tiene media sanción de la Cámara de Diputados. Ahora se encuentra en la Cámara de Senadores con un plazo final hasta el 18 de noviembre, fecha en la que si no es tratada ni modificada tendrá sanción ficta. Esto quiere decir que, si en el Senado no se hace nada, el texto quedará aprobado tal como salió de la Cámara de Diputados.

¿Y esto cómo es? Para describir la situación en una frase: el proyecto tal cual está es un retroceso con relación a la Ley 1600/00, que es la que actualmente regula los hechos de violencia doméstica. Si el proyecto es sancionado así como está, no sólo no habremos avanzado, sino que estaremos –en términos legislativos- peor de lo que estábamos antes de la sanción de la ley.

Si Paraguay se propone avanzar en términos de legislación para prevenir y sancionar casos de violencia hacia las mujeres –además de trabajar en la restitución- los contenidos mínimos que el Senado debería modificar son los siguientes:

  1. Prohibir expresamente la conciliación. El proyecto originalmente presentado establecía la prohibición expresa de la conciliación en el proceso de otorgamiento de medidas de protección. Durante el tratamiento, se modificó la “prohibición” por la “promoción”, lo que hace que sea un enorme retroceso.

El Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI) está compuesto de expertos y expertas independientes que vigilan el cumplimiento de la Convención Interamericana para Prohibir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (más conocida como Convención de Belén Do Pará). Este mecanismo ha manifestado en reiteradas ocasiones que los países deben prohibir expresamente la conciliación porque “la aplicación de estas medidas en los casos de violencia contra las mujeres tiene efectos contraproducentes en el acceso a la justicia para las víctimas y en el mensaje permisivo enviado a la sociedad. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos hizo hincapié en que, hacer este delito negociable o transable parte de la premisa que las partes involucradas se encuentran en igualdad de condiciones de negociación, lo cual generalmente no es el caso en el ámbito de la violencia intrafamiliar. Asimismo, la Organización Panamericana de la Salud (OPS) encontró que este desequilibrio de poderes en los acuerdos de conciliación aumenta el riesgo físico y emocional de las mujeres, los acuerdos no son generalmente cumplidos por el agresor y no abordan las causas y consecuencias de la violencia en sí”[2].

En síntesis, no se puede conciliar cuando las partes de la negociación no están en igualdad de condiciones. Es difícil pensar que una mujer agredida pueda estar en igualdad de condiciones con su agresor, para “negociar” o para estar en una audiencia de “conciliación”.

  1. Restituir las medidas de protección en el proceso civil. Las mismas fueron eliminadas durante el tratamiento del proyecto de ley en la Cámara de Diputados. Esto significa que en el texto no han quedado explícitas las medidas de protección que una mujer víctima de violencia podría solicitar. Estas medidas de protección deberían ser amplias, e incluir –por ejemplo- la prohibición de que las notificaciones sean diligenciadas por la propia víctima, lo que la expone a un claro riesgo. ¿Se imaginan a una víctima entregando la notificación a su agresor, en mano, para asistir a una audiencia?
  1. Restituir la perspectiva de género en todo el proyecto. En particular, restituir la incorporación de la perspectiva de género en la educación (artículo 14) y en las políticas públicas de la Secretaría de la Función Pública (artículo 17). La erradicación de la violencia requiere necesariamente trabajar desde el sistema educativo, por lo que es indispensable que la perspectiva de género se incorpore efectivamente en la educación. Del mismo modo, el funcionariado público debe ser capacitado en conocimientos y actitudes para poder atender correctamente los casos de violencia.

La perspectiva de género implica que se tengan en cuenta las construcciones sociales a partir de las cuales históricamente se han asignado “roles”, y cómo estos roles operan para generar o tolerar la violencia contra las mujeres.

  1. Reconocer la identidad de género. Según datos recopilados por la organización paraguaya Panambí, al menos 56 mujeres trans han sido asesinadas, con total impunidad, en democracia (período que va desde el año 1989 a la actualidad)[3]. El proyecto de ley debe incorporar el reconocimiento de las violencias sufridas por las mismas por su identidad de género pues la base de esta violencia específica es la misma: la consideración de que las mujeres –y todo que representa “lo femenino”- son “menos”.
  1. La versión de diputados no tipificó el feminicidio. El texto con media sanción “reconoce la figura del tipo penal de feminicidio” (artículo 7), pero no la tipifica expresamente por lo que, para que pueda operativizarse la aplicación del tipo penal, debe establecerse expresamente qué se entiende por feminicidio, es decir, describir la conducta punible y el marco penal aplicable.

 

Hay sectores del feminismo que sostienen la función simbólica del derecho penal en el marco de los derechos de las mujeres. Por nuestra parte, coincidimos con Larrauri en que recurrir al derecho penal tiene costos adicionales: “una extensión de la intromisión del Estado en ámbitos cada vez mayores; una extensión del derecho penal; una aplicación selectiva de las penas que acostumbran recaer sobre los sectores más vulnerables de la población; una alianza extraña con el Estado que, al tiempo que protege con reformas legales, mantiene intactas las estructuras que permiten el surgimiento de este delito en primer lugar; una confusión de modelos y objetivos distintos, que oscilan entre la reconstrucción de la familia o el fortalecimiento de la autonomía de la mujer”[4].

De todas maneras, si se pretende tipificar el feminicidio, la sugerencia es que debería hacerse de manera que permita su aplicación efectiva. 

  1. Estableciendo expresamente la responsabilidad del funcionariado público ante el incumplimiento de las obligaciones estipuladas para la implementación efectiva de la ley. Las responsabilidades deben quedar claras, ser expresas y no meramente declarativas.
  1. Devolviendo a las mujeres su poder de decisión en el proceso civil de medidas de protección. Volviendo a Larrauri, la misma se pregunta si se debe proteger a las mujeres por encima de su voluntad[5]. Al igual que ella, nuestra respuesta es no. En ese sentido es preocupante que el artículo 38 del proyecto de ley establezca la obligatoriedad para los juzgados de paz de remitir compulsas de las actuaciones a las unidades fiscales correspondientes. La propuesta es que esta remisión se realice a pedido de la víctima, de manera que sea ella la que decida si, además de una medida de protección, desea formular una denuncia penal. Asesoramiento legal, sí. Acompañamiento por parte del Estado, sí. Decidir sin tener en cuenta la opinión de la víctima, no.
  1. No derogar la Ley 1600/00. Se propone la no derogación expresa de la Ley 1600/00, ya que ley ésta es más amplia, al hacer referencia a la violencia intrafamiliar, y podría aplicarse a casos como la violencia que sufren otras personas integrantes del grupo familiar (niños/as, una persona adulta mayor que vive en la misma casa, entre otras.)

 

Si dejamos que el proyecto quede tal cual está, seguramente el Estado y parte de los organismos de cooperación internacional podrán marcar una ley más en su check list de logros, pero no habremos avanzado realmente ni medio paso más allá de la Ley 1600. Las herramientas son insuficientes, esta ley no va a modificar la situación de violencia y asesinatos constantes que viven las mujeres en Paraguay, pero no podemos permitirnos retroceder. Nuestras muertas y nuestras sobrevivientes de la violencia se merecen mucho más que esto. Nuestra sociedad, entera, se merece mucho más que esto.


*Gracias a Myrian González por la mirada compartida sobre el proyecto. No obstante, las opiniones son de mi entera responsabilidad.

[1]Expediente de tramitación disponible en línea: http://sil2py.senado.gov.py/CONSULTASILpy-war/formulario/FichaTecnicaExpediente.pmf?q=FichaTecnicaExpediente%2F6105

[2]MESECVI. Segundo informe hemisférico. Página 27. Disponible en línea: http://www.oas.org/es/mesecvi/docs/mesecvi-segundoinformehemisferico-es.pdf

[3]Informe de investigación disponible en línea: http://www.panambi.org.py/public/upload/upl949785-20141230160442340000.pdf

[4]http://www.academia.edu/25683824/La_mujer_ante_el_Derecho_Penal

[5]Larrauri, Elena. ¿Se debe proteger a la mujer contra su voluntad?, en: Cuadernos Penales José María Lidón. Página 157. Disponible en línea: http://www.deusto-publicaciones.es/deusto/pdfs/lidon/lidon02.pdf