• 02 Jul 2020

Por Mirta Moragas Mereles y Natalia Ferreira Rivarola*


                                                                                                                               Fuente: Paro de Mujeres Paraguay

El caso de Marisel, una niña indígena de 12 años violada y asesinada en Itapúa nos horroriza como sociedad y como feminismos. Su cruel muerte nos llevó a levantar consignas y revisar el historial de casos de violencia a niñas y adolescentes, y particularmente a niñas y mujeres indígenas. La organización Conamuri en su comunicado levantó la dimensión de esta crueldad, otros sectores adhirieron acciones con un tuitazo, y todas quedamos expectantes al juzgamiento del caso, para dejar de sumar impunidades a las vidas de las mujeres indígenas y sus comunidades.

En este contexto surgió un rechazo entre sectores feministas, respecto a la carátula del caso. La fiscalía puso como carátula inicial “violación y homicidio”. Posteriormente en una movida tal vez motivada por el populismo punitivo, la fiscalía solicitó al juzgado de garantías la modificación de la carátula a “feminicidio”. Buscamos, con este análisis, transformar el rechazo en un debate, para crecer como feminismos.
Para esto quisiéramos poner en cuestión algunos temas:

Primero lo primero, miremos la ley: analicemos lo penal para profundizar las implicancias de las luchas políticas, cuando estas son penales, considerando que este ámbito tiene su propia lógica.

El derecho penal se basa en el principio de legalidad (art. 1 del Código Penal), que establece que para que alguien pueda ser sancionado el hecho tiene que estar descrito previamente en la ley, expresa y estrictamente. El artículo 50 de la ley 5777/16 “de protección integral a las mujeres contra toda forma de violencia” establece que el feminicidio es:

Artículo 50.- Feminicidio. El que matara a una mujer por su condición de tal y bajo cualquiera de las siguientes circunstancias, será castigado con pena privativa de libertad de diez a treinta años, cuando:

a) El autor mantenga o hubiere mantenido con la víctima una relación conyugal, de convivencia, pareja, noviazgo o afectividad en cualquier tiempo;

b) Exista un vínculo de parentesco entre la víctima y el autor, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

c) La muerte ocurra como resultado de haberse cometido con anterioridad un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial contra la víctima, independientemente de que los hechos hayan sido denunciados o no;

d) La víctima se hubiere encontrado en una situación de subordinación o dependencia respecto del autor, o este se hubiere aprovechado de la situación de vulnerabilidad física o psíquica de la víctima para cometer el hecho;

e) Con anterioridad el autor haya cometido contra la víctima hechos punibles contra la autonomía sexual; o,

f) El hecho haya sido motivado por la negación de la víctima a establecer o restablecer una relación de pareja permanente o casual.

Entonces, los requisitos que un tipo penal tiene que cumplir para ser considerado feminicidio son tres: a) “matar a una mujer”, b) “por su condición de tal” y, c) en cualquiera de las 6 circunstancias enumeradas. El primer requisito es “matar a una mujer”. ¿Es una niña de 12 años una mujer? ¿Podría el tipo penal que requiere matar a una “mujer” ser aplicable a una niña? ¿Existen distinciones penales, en otros asuntos, entre niñes y personas adultas?

Segundo, la distinción: en los distintos cuerpos legales, podemos observar que niña y mujer tienen categorías distintas, y su tratamiento es también diferente. El ámbito de la niñez tiene legislación y principios específicos por razones de la edad. Por ejemplo, en todos los casos de violaciones de derechos de la niñez o adolescencia hay un deber de denunciar (art. 5 del Código de la Niñez y Adolescencia). Este principio no se aplica de la misma forma en personas adultas, donde la autonomía de la voluntad es más amplia y en la mayoría de los casos se privilegia la decisión individual.

Niña y mujer no son términos intercambiables. En cualquiera de las distintas formas de conceptualizar el ser mujer, creo que estaríamos de acuerdo en que a los 12 años ninguna niña es mujer. La Convención de Derechos de la Niñez, ratificado por Paraguay y que tiene un rango superior a la legislación común, establece que “niño o niña” es toda persona menor de 18 años (artículo 1). Fuera de estos temas de legalidad, usar estos términos de manera intercambiable nos puede llevar a resultados poco felices, sobre todo porque no profundiza en las necesidades de las niñas y su sistema de protección y derechos, así como a las mujeres (y aquí podríamos siempre ampliar a mujeres indígenas, trans, con discapacidad, afro, etc.) Intercambiar nos corta esta complejidad.

Tercero, la disputa política: En el año 2016 cuando esta ley de protección estaba siendo discutida, antes de su aprobación, varias feministas llamamos la atención del peligro de una ley de violencia sin perspectiva de género (González y otras, 2017), en ese debate, y teniendo como premisa más importante la aprobación de “una ley”, se dejaron de lado conceptos que hoy vienen a interpelarnos. Importante es reconocer nuestra historia y recuperar debates, y sí, en esos años, hubo sectores (de la sociedad civil, el propio Estado y la cooperación) que prefirieron “sacrificar” la perspectiva de género “con tal que la ley salga”, por ello se utilizó la categoría mujer, y hoy nos encontramos con una de sus consecuencias.

En relación a Marisel, aunque políticamente coincidamos que estamos frente a un feminicidio, el tipo penal no refleja esto, porque en nuestra disputa política dejamos de lado la herramienta que nos podría haber dado elementos, en lo penal, para esta disputa: la perspectiva de género. Y es la ficción jurídica que construye lo penal, la que se aplica en ese ámbito.

Violencia contra la mujer y violencia basada en género tampoco son términos intercambiables. La ley 5777/16 es una ley sobre violencia hacia las mujeres, no sobre violencia basada en el género. No es lo mismo la violencia contra las mujeres que la violencia basada en género. La violencia de género también incluye la violencia contra niñas, niños y personas de orientaciones sexuales y de género diversas, ya que en la violencia de género lo que se “castiga” es salir de las normas tradicionales de género y esto no sólo le ocurre a las mujeres. Por ejemplo, en Argentina, en casos de femicidio hay víctimas niñas o adolescentes porque la formulación de la ley penal hace referencia a “violencia de género”, no al hecho de que se dirija a una mujer como elemento esencial del tipo penal. Esa distinción abre esos márgenes, porque en lo penal lo enunciado es lo que sirve.

Cuarto, los marcos interpretativos de nuestras demandas feministas: En términos de reivindicaciones feministas, la muerte de Marisel es un feminicidio, por la relación que tuvo su muerte con el ser mujer y por la violencia sexual que sufrió. Mónica Monárrez y su definición de feminicidio, nos sitúan:

…el asesinato de una niña/mujer donde se encuentran todos los elementos de la relación inequitativa entre los sexos: la superioridad genérica del hombre frente a la subordinación genérica de la mujer, la misoginia, el control y el sexismo. Los asesinos por medio de los actos crueles fortalecen las relaciones sociales inequitativas de género que distinguen los sexos: otredad, diferencia, desigualdad e impunidad y complicidades al no sancionar a los culpables y otorgar justicia a las víctima (Monárrez, 2008).

Si algo podemos aprender de la historia de los feminismos, es que las realidades de cada colectivo son diversas, las diferencias son irreductibles a marcos únicos, y el desafío es buscar marcos políticos interpretativos que puedan leer estas diferencias, para gestionarlas sin reducirlas. Pues de varias exclusiones también está hecho el camino de los feminismos, y de esas disputas han salido alternativas. Es en y desde el enfoque interseccional donde, los feminismos, hemos podido construir herramientas para la complejidad.

El enfoque interseccional puede entenderse como: Un sistema complejo de múltiples y simultáneas estructuras de opresión en el cual la discriminación por razones de sexo, raza/etnicidad, edad, preferencia sexual, y otros factores, entre los que se incluye la pobreza, interactúan, generando un contínuum que comprende diversas manifestaciones y gradaciones de violencia (Muñoz Cabrera, 2011, p. 6).

Aprovechemos esta complejidad que nos arroja el caso de Marisel, y al que nos invita a pensar la interseccionalidad, y miremoslo desde lo penal. Analicemos el recorrido de la abogada e investigadora Juana Acosta, cuando analiza el caso de las despariciones de mujeres en Ciudad Juárez (México), juzgado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos conocido como “Campo Algodonero” y que marcó un hito en el tema de la violencia contra las mujeres. Acosta sostiene que una debilidad del caso y la sentencia fue no aplicar una perspectiva interseccional que permita ver el género pero también ver más allá, ya que las víctimas del caso eran jóvenes, pobres, migrantes y trabajadoras de maquilas. El hecho de que las litigantes ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos sólo las vieron como “mujeres” fue una pérdida de oportunidad para aplicar un enfoque interseccional que aunque no dejara de ver el género, lo analizara más ampliamente.

La muerte de Marisel nos muestra un entramado de estructuras de opresión: es indígena, es niña, es pobre, a primera vista su complejidad escapa enormemente el ser “mujer”. El feminismo interseccional justamente busca poder analizar como la discriminación de género impacta de manera diferenciada, por ejemplo, a niñas como Marisel. Y nos permite pensar en esas categorías para exigir justicia.

Quinto, lo que realmente importa, Justicia para Marisel: Centrar nuestras exigencias en la carátula del caso, es desviar la atención de lo realmente importante, la justicia para Marisel y el abordaje de las violencias sexuales y de todo tipo contra las niñas, y en particular, contra las niñas indígenas. Este es un momento privilegiado para revisar los esquemas de protección hacia la niñez, elevar ese debate. Además, considerando la interseccionalidad, podríamos mirar las condiciones de exclusión en las que viven todas las niñas indígenas y sus pueblos.

Frente al olvido y naturalización de la violencia que sufren las niñas indígenas, lo importante es lograr justicia, sea el tipo penal que sea.

 


(*) Agradecemos a Tannya Mongelós sus aportes críticos y sus reflexiones a este artículo.